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Abogado Delitos contra la Salud Pública

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Los delitos a los que hacemos referencia en este apartado aparecen tipificados entre los artículos 359 a 378 del Código Penal, en una regulación bastante extensa. Por ello, para mayor claridad dividimos estos delitos entre delitos contra la salud pública de forma genérica y delitos de tráfico de drogas y otras sustancias prohibidas.

Los primeros se caracterizan por proteger la salud de las personas, lo cual debe relacionarse directamente con las normativas sobre derecho de los consumidores, regulación de productos farmacológicos o tratamiento de productos para el consumo humano.

Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y prohibidas, son uno de los más conocidos a nivel mediático y también de los más comunes. Estos delitos pertenecen a los denominados “Delitos contra la Salud Pública” y se encuadran entre los artículos 368 y 372 del Código Penal.

Conviene precisar que, aunque es habitual referirse a estos delitos como tráfico de drogas, lo cierto es que existe un tráfico legal de las mismas, nos referimos a los medicamentos que se usan legalmente y bajo un estricto control por parte de las autoridades.

Mientras que el tráfico legal puede dar lugar a sanciones administrativas e incluso penales por su mala dispensación o su alteración, en el tráfico ilegal se castiga su elaboración, su ofrecimiento, su venta e incluso su simple tenencia, cuando por las cantidades descubiertas se intuya que el objetivo de las mismas no era el consumo si no la venta.

De esta forma, el Instituto Nacional de Toxicología y el Tribunal Supremo han señalado que, como regla general, cuando la cantidad de droga incautada supere la media de consumo de 5 días, se entenderá destinada a la venta y no al consumo propio.

En este punto debemos realizar una matización importante. La razón de no penalizar el autoconsumo radica en que el Código Penal no castiga a quien pueda producirse un daño a sí mismo si no a quien produce un peligro para el resto de ciudadanos o bienes que le rodean. Por ello, el consumo de drogas, la utilización de sustancias dopantes o el intento de suicidio no se castigan en el Derecho Penal.

Para finalizar la introducción, son normas comunes a los delitos contra la salud pública, las siguientes:

  • Se establecen penas más altas para quienes pertenezcan a organizaciones criminales y aún más altas para los líderes de las mismas.
  • Se prevén penas de inhabilitación para el ejercicio profesional y cargo público cuando sean cometidos por profesionales en el ejercicio de su profesión, oficio o cargo. Especialmente afecta a empresarios, facultativos sanitarios o trabajadores sociales (artículo 372).
  •  Cuando el reo hubiera cometido delitos similares en país extranjero se tendrán en cuenta para declarar reincidencia, excepto si se cancelaron los antecedentes penales (artículo 375).
  • Si el sospechoso abandona la actividad delictiva y colabora con la Administración de Justicia, podrá rebajarse la pena (artículo 376).
  • En los casos en que el delincuente fuera drogodependiente en el momento de cometer los delitos de este título y siempre que las cantidades no fueran graves, podrá beneficiarse de una atenuación de la pena si acredita que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación.
  • Para calcular el valor de la droga, se tendrá en cuenta el precio final del producto o la ganancia que se hubiera obtenido de producirse la venta (artículo 377).
  • Los pagos a los que deberá hacer frente el condenado serán los siguientes por este orden: reparación del daño causado, indemnización al Estado por los gastos ocasionados, la multa señalada en la pena, las costas procesales.

 

TRAFICO Y ELABORACION DE DROGAS

El primero de los artículos relativo a este tipo de delitos contra la salud pública, el 368, señala:

“los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.”

El mismo artículo prevé penas más leves según la gravedad del hecho y las circunstancias personales del culpable, excepto si el delincuente pertenece a una organización criminal o si se utiliza a ciertas personas para cometer el delito.

En el caso de pertenencia a organización delictiva, el artículo 369 bis impone un castigo de prisión de 9 a 12 años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de 4 años y 6 meses, a 10 años y la misma multa en los demás casos.

Pena más alta se impondrá al jefe de la organización y si, además, ésta se hubiera configurado como una persona jurídica legalmente constituida se le impondrá penas de multa que oscilan entre la multa de 2 a 5 o bien a pagar entre dos o cinco veces el valor de la droga, dependiendo de la gravedad del delito o incluso su disolución o intervención judicial durante un máximo de 5 años.
Sin embargo, si el tráfico de drogas se hubiera producido usando a menores de edad o disminuidos psíquicos, quien lo cometiera fuera el jefe de la organización o bien la conducta fuera extremadamente grave se impondrá la pena superior en uno o dos grados, según señala el artículo 370.

 

EXTREMA GRAVEDAD EN EL TRAFICO DE DROGAS

El artículo 370 aclara este concepto diciendo que se considerarán como tal:

 “los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.”

Otra forma agravada se recoge en el artículo 369 al castigar con pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  •  El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
  • El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
  • Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
  •  Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
  •  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
  •  Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
  •  Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
  •  El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

En lo referente a la tenencia de productos aptos para elaborar drogas, el artículo 371 castiga:

“ al que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines”.

Para estos casos, el castigo será la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

El mismo artículo señala penas más graves si los delincuentes pertenecen a organizaciones criminales.

Al hacer referencia a convenios internacionales, el Código Penal recurre a un instrumento denominado “leyes penales en blanco” consistente en relacionar los tipos con otras normas específicas en la materia donde se concretan los detalles necesarios para entender cuándo una conducta será delictiva.

 

DECOMISO DE BIENES Y SUSTANCIAS

El artículo 374 prevé, además de las penas correspondientes fijadas para cada delito contra la salud pública, el decomiso de las sustancias intervenidas y de los equipos o materiales utilizados para producirlas. También serán intervenidas las ganancias obtenidas y los instrumentos o bienes que hubieran sido utilizados para perpetrar los delitos.

En este sentido, el artículo 127 del Código Penal establece que:

“se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas”.

Si se decomisan drogas u otras sustancias serán destruidas por las autoridades, no sin antes haber realizado los informes necesarios y haber recogido muestras como prueba para el enjuiciamiento.

Si usted se ha visto implicado en un delito contra la salud pública, no dude en contactar con AV10 y uno de nuestros abogados penalistas en Vigo le atenderá personalmente.

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