Fiscalidad participaciones preferentes
La Campaña de la Renta ha llegado un año más, y como siempre en esta nuestra profesión, observamos expectantes cómo acciones o decisiones tomadas en determinados ámbitos, acaban teniendo repercusión en ámbitos diferentes de aquellas en las que en principio deberían surtir efectos. Nos referimos de nuevo y por desgracia, a los afectados por participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.
Tras el largo periplo de manifestaciones y protestas hasta que sus reclamaciones fueron escuchadas, y después de, en muchos casos, un largo paseo por los tribunales, los afectados por las preferentes y subordinadas se enfrentan ahora a un nuevo desafío que les volverá a complicar un poco la vida: hacer la declaración de la Renta.
La próxima Campaña de la Renta presentará entre sus principales novedades, la obligación de tributar el canje de las preferentes, una operación derivada de la imposición de Europa los ahorradores dentro del marco del plan de rescate al sector financiero, convencida de que los tenedores de híbridos también debían asumir parte de las pérdidas.
Esto tuvo su reflejo en nuestro país a través de diversas Resoluciones de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) , según las cuales, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada debían convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada podían optar por convertir sus valores en deuda senior.
El resultado de esta postura fue, como ya sabemos, que los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada debían convertir sus valores en acciones de las entidades y que los titulares de determinada deuda subordinada podían optar por convertir sus valores en deuda senior.
El problema que se abre ahora para estos ahorradores es saber, ¿cómo debe tributar el canje?
En este sentido, en Abogados Vigo10, ante la incertidumbre generada por la situación a varios de nuestros clientes, intentaremos a través de este artículo aportar cierta luz al escenario fiscal en el que se encuentran los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada, tarea que ya les adelanto no va resultar fácil.
En primer lugar señalar, que la duda sobre el tratamiento tributario de los productos canjeados, ya fue sometida a Hacienda, quien se pronunció a través de la Dirección General de Tributos. Concretamente destacamos la consulta V3085-13 de 17 octubre de 2013, proveniente de la Resolución de 16 de abril de 2013 de la Comisión Rectora del FROB
En esta consulta se analizan las tres salidas posibles para los tenedores de participaciones preferentes, y sus diferentes consecuencias fiscales.
A.- Recompra mediante el canje por acciones.
B.- El sometimiento a arbitraje y el posterior fallo favorable al demandante.
C.- La novación de deuda subordinada.
A.- Recompra mediante el canje por acciones.
La Dirección General de Tributos, realiza en este primer caso, un ejercicio doctrinal en donde determina que las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como “rendimientos obtenidos por la cesión terceros de capitales propios”, y como tales, en caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
En consecuencia, el canje de participaciones preferentes por acciones generará, según la Dirección General de Tributos, un rendimiento de capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra, fijado en la resolución del FROB, y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
Si aplicamos esta regla a nuestros preferentistas, es obvio que obtendremos un rendimiento de capital mobiliario negativo, ya que el precio de la recompra es inferior al precio de adquisición, que los preferentistas podrán compensar con los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos este mismo año, o en los cuatro años siguientes, y lo que es más importante, en ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Pero, ¿esto qué significa?, y ¿qué alcance tiene para los preferentistas?.
En primer lugar, en Abogados Vigo10 consideramos que aunque la normativa concede un plazo de cuatro años para compensar estos números rojos con otros negros, sólo puede hacerse con otros rendimientos de capital mobiliario, como dividendos e intereses. Pero, aunque dentro del universo de preferentistas hay mucho tipo de inversores, lo cierto es que muchos de ellos se han demostrado jubilados o pequeños ahorradores que dificilmente conseguirán rendimientos positivos que compensar por otros negocios financieros.
A mayor abundamiento, la imposibilidad de los preferentistas para compensar estos rendimientos de capital mobiliario negativo, con ganancias patrimoniales, supone reconocer por Hacienda, que debe tributarse de manera diferente la pérdida derivada de la quita impuesta por Bruselas, de la plusvalía o minusvalía obtenida con la venta posterior de las acciones (en el caso de NCG y Catalunya Banc, de la liquidez obtenida acudiendo al Fondo de Garantía de Depósitos).
Un caso práctico nos ayudará a entenderlos mejor:
“Un ahorrador que invirtió 100.000 euros en preferentes de una emisión de Caja Madrid del año 2009 y al que el FROB obligó a aceptar una quita del 30%, lo que redujo a 70.000 euros el importe que se le canjeó por acciones de Bankia, a un precio de 1,35 euros, lo que equivale a 51.851 acciones.
La entidad intervenida, cotiza ya en 1,5 euros, lo que significa que los ahorradores que vendan ahora los títulos obtienen una plusvalía de 0,15 euros por acción, o 7.772,25 euros en total, si vendieran todas las acciones, que además no se pueden compensar con los 30.000 euros de pérdidas sufridos con la quita, ya que ellos van por el lado de rendimientos negativos del capital mobiliario.
El problema es que, según la resolución de la Dirección General de Tributos, esta ganancia debe declararse como ganancia patrimonial, sujeta a una tributación del 21% por los primeros 6.000 euros y de un 25% por el resto, hasta los 24.000 euros, lo que significa que ese ahorrador pagará en la declaración del IRPF del próximo año 1.703,06 euros como renta del ahorro.”
Lo lógico a nuestro entender, sería poder compensar los rendimientos de capital mobiliario negativos con las ganancias patrimoniales y viceversa, el problema es que no se previó. Si esa norma se hubiera previsto conforme a las personas a las que iban dirigidas las quitas, quizás la solución hubiera sido diferente.
De hecho, la idea de permitir compensar los rendimientos del capital mobiliario con las pérdidas o ganancias patrimoniales está dentro de la batería de propuestas de la Comisión Lagares.( comité de expertos en materia fiscal al que el Gobierno encargó un informe sobre una reforma integral del sistema impositivo español. Está presidida por el catedrático Manuel Lagares e integrada por ocho expertos más).
El problema es que, aunque esta idea termine saliendo adelante, no sería hasta enero de 2015 cuando entraría en vigor, lo que hace que los preferentistas pierdan dos de los cuatro años que contempla la ley para compensar pérdidas.
B.- El sometimiento a arbitraje y el posterior fallo favorable al demandante.
La situación todavía se complica más en aquellos casos en los que los preferentistas fueron a laudo arbitral y se les dio la razón.
Reconoce Hacienda en la citada Consulta, “(…) que el cliente puede acudir a un proceso de arbitraje (alternativo a la vía judicial), en caso de considerar que en la comercialización de las participaciones preferentes o de la deuda subordinada pudiera haber concurrido circunstancias invalidantes del consentimiento prestado por él (…)”.
En este caso, el cliente suscribe con la entidad de crédito consultante un “convenio arbitral” mediante el cual el cliente acepta el límite máximo de la cantidad objeto de restitución, que en ningún caso podrá superar el valor de suscripción o adquisición.
Asimismo establece “(…) el cliente incurrió en vicio de error esencial en el consentimiento, que acarrea su nulidad y la del contrato, con el efecto de que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato y del precio de las mismas, con sus frutos e intereses… No obstante, en el presente arbitraje, dicha consecuencia debe sustituirse, conforme a lo acordado por las partes en el Convenio arbitral, por la cantidad máxima a restituir”(…).
La consecuencia fundamental de estos reconocimientos es que Hacienda entiende que cuando ha habido un laudo arbitral favorable al preferentista, y se aprecia vicio de consentimiento, no puede tributar la recompra de las acciones, la suscripción simultánea de acciones, ni la venta de títulos realizada antes de la firma de convenio arbitral, porque nunca se debió llevar a cabo, pero también, que como la cantidad máxima objeto de restitución en ningún caso podrá superar el valor de suscripción, se generarán rendimientos de capital mobiliario negativos ya que en estos casos se descuenta del dinero total invertido los intereses que ya se habían cobrado de las preferentes.
En efecto, al igual que en apartado anterior, se generará un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, por la diferencia entre la cantidad máxima a restituir fijada en el laudo y el valor de suscripción o adquisición de los valores iniciales, que nunca podrá ser positivo ya que, según la información facilitada por la entidad consultante, la cantidad máxima a restituir no puede superar el valor de suscripción o adquisición.
Aunque, en este caso, la Agencia Tributaria reconoce el error de consentimiento y por eso no hay impacto fiscal hasta cubrir la cantidad restituida, la realidad es que el preferentista está asumiendo un rendimiento negativo de la minoración de los intereses que, en muchos casos, probablemente nunca pueda compensar en su totalidad con rendimientos positivos del capital mobiliario.
Tal como señalamos anteriormente si se les dejase cruzar rendimientos negativos del capital mobiliario con ganancias patrimoniales, tendrían más fácil poderlos compensar en su totalidad.
C.- Novación de deuda subordinada.
En este caso, sucintamente, la consulta de la Dirección General de Tributos hace mención de lo que se entiende en nuestro código civil por “novación” de una obligación, así como diferencia entre novación modificativa y extintiva.
Los titulares de deuda subordinada con vencimiento pudieron optar por la suscripción de un producto de deuda senior, con un vencimiento igual al de la deuda subordinada canjeada, en cuyo caso se modificarán las condiciones de la deuda subordinada, entre las que conviene destacar:
– Reducción del nominal en función de la fecha de vencimiento.
– Remuneración pagadera a vencimiento.
– En cuanto al orden de prelación de los créditos, los valores dejan de tener carácter de deuda subordinada y serán considerados como deuda senior.
La modificación de las condiciones de la emisión de los valores originales de deuda, tales como las señaladas anteriormente, afecta a elementos sustanciales de los mismos, por lo que cabe entender que supone una novación extintiva de la obligación inicial que tiene consecuencias fiscales en el momento de la novación.
Quienes suscriban la novación del contrato estarán generando un rendimiento de capital mobiliario por la cesión a terceros de sus capitales. El rendimiento vendrá determinado por la diferencia entre el nuevo valor de las preferentes y el de su suscripción, que posiblemente vuelva a ser negativo, por lo que nos encontraremos de nuevo con los efectos determinados anteriormente.
Para un tratamiento personalizado de su situación no dude en contactarnos, ya que somos conscientes de las complicaciones que este tema puede acarrear. Nuestros abogados fiscalistas le asesoran convenientemente